RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-32/2009
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIO: ISMAEL ANAYA LÓPEZ
México, Distrito Federal, a doce de agosto de dos mil nueve.
V I S T O S, para resolver, los autos del recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-32/2009, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, a fin de impugnar la sentencia de fecha treinta de julio de dos mil nueve, emitida por la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Guadalajara, Jalisco, al resolver el juicio de inconformidad radicado en el expediente identificado con la clave SG-JIN-7/2009, y
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de reconsideración y de las constancias que obran en los autos del expediente en que se actúa, se advierten los siguientes antecedentes:
1. Inicio de procedimiento electoral. El tres de octubre de dos mil ocho dio inicio el procedimiento electoral federal ordinario dos mil ocho-dos mil nueve, a fin de renovar a los diputados federales integrantes del Congreso de la Unión.
2. Jornada electoral. El cinco de julio de dos mil nueve se llevó a cabo la jornada electoral, para elegir a los diputados federales por ambos principios, para integrar la LXI Legislatura del Congreso de la Unión.
3. Cómputo Distrital. El ocho de julio del año en que se actúa, el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el distrito electoral federal 18 (dieciocho) del Estado de Jalisco, con cabecera en Autlán de Navarro, llevó a cabo el cómputo distrital de la elección de diputados federales de mayoría relativa, con los siguientes resultados:
TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO | ||
NÚMERO | LETRA | ||
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 59,947 | CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 49,846 | CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 13,723 | TRECE MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 8,982 | OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS | |
PARTIDO DEL TRABAJO | 3,013 | TRES MIL TRECE | |
CONVERGENCIA | 11,609 | ONCE MIL SEISCIENTOS NUEVE | |
NUEVA ALIANZA | 3,395 | TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO | |
PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA | 1,266 | MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS | |
| COALICIÓN “SALVEMOS A MÉXICO” | 456 | CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 55 | CINCUENTA Y CINCO | |
VOTOS NULOS | 5,853 | CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES | |
VOTACIÓN TOTAL | 158,145 | CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO |
DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y PARTIDOS COALIGADOS
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO | ||
NÚMERO | LETRA | ||
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 59,947 | CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 49,846 | CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 13,723 | TRECE MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 8,982 | OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS | |
PARTIDO DEL TRABAJO | 3,241 | TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO | |
CONVERGENCIA | 11,837 | ONCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE | |
NUEVA ALIANZA | 3,395 | TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO | |
PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA | 1,266 | MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 55 | CINCUENTA Y CINCO | |
VOTOS NULOS | 5,853 | CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES |
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO | ||
NÚMERO | LETRA | ||
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 59,947 | CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 49,846 | CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 13,723 | TRECE MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 8,982 | OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS | |
COALICIÓN “SALVEMOS A MÉXICO” | 15,078 | QUINCE MIL SETENTA Y OCHO | |
NUEVA ALIANZA | 3,395 | TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO | |
PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA | 1,266 | MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 55 | CINCUENTA Y CINCO | |
VOTOS NULOS | 5,853 | CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES |
4. Validez de la elección y entrega de constancias. Al finalizar el cómputo correspondiente, el aludido Consejo Distrital declaró la validez de la elección y la elegibilidad de la fórmula de candidatos que obtuvo la mayoría de votos; por tanto, el Presidente del Consejo Distrital expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por el Partido Acción Nacional, integrada por Carlos Luis Meillón Johnston e Irma de Anda Licea, propietario y suplente, respectivamente.
5. Juicio de inconformidad. Disconforme con lo anterior, el trece de julio del año dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de inconformidad, por conducto de Juan Rafael AmbrIz Camacho, su representante propietario ante el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el distrito electoral federal 18 (dieciocho) del Estado de Jalisco, con cabecera en Autlán de Navarro.
El juicio quedó radicado en la Sala Regional de este órgano jurisdiccional especializado, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Guadalajara, Estado de Jalisco, en el expediente identificado con la clave SG-JIN-7/2009.
6. Sentencia impugnada. El treinta de julio de dos mil nueve, la Sala Regional Guadalajara dictó sentencia, confirmando los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, correspondiente al distrito electoral federal 18 (dieciocho) del Estado de Jalisco, con cabecera en Autlán de Navarro; igualmente confirmó la declaración de validez de esa elección, de diputados federales de mayoría relativa, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, a favor de la fórmula de candidatos postulados por el Partido Acción Nacional, integrada por Carlos Luis Meillón Johnston e Irma de Anda Licea, propietario y suplente, respectivamente.
En su parte conducente, los considerandos y resolutivos de la sentencia recurrida son al tenor siguiente:
…
SEXTO. Estudio de fondo. Con el objeto de no arribar a una conclusión oscura, deficiente o equívoca, y con la finalidad de lograr una recta administración de justicia en el presente caso, esta Sala realiza un análisis en conjunto de la demanda que da origen al presente Juicio de Inconformidad, a fin de interpretar correctamente el sentido de la pretensión final del actor.
Para lo anterior, debe atenderse a lo expuesto por el actor en su demanda, específicamente en el apartado que le llama “motivo de la comparecencia”, en donde señala lo siguiente:
Que por medio del presente escrito en tiempo, forma y dentro del término establecido por el artículo 55 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, vengo a promover Juicio de Inconformidad, con fundamento en lo dispuesto por los articulos (sic) 3, párrafo 1 y 2 inciso b, 49, 50, párrafo 1 inciso b, fracciones I, II, III, 54 párrafo 1, inciso a, de la ley invocada, en contra de la (sic) resoluciones siguientes:
1.- La resolución que contiene los resultados consignados en las actas de computo distrital, relativa a la elección de diputado federal del distrito 18 electoral federal a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, que favorece al candidato del Partido Acción Nacional, Carlos Luis Meillon Johnston, emitido por ese H. Consejo Distrital Electoral.
2.- La declaración de validez de la elección de diputado federal por el 18 distrito electoral federal a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, en el estado (sic) Jalisco, que favorece al candidato del Partido Acción Nacional Carlos Luis Meillon Jonhston (sic), emitido por ese H. consejo Distrital Electoral,
3.- El otorgamiento de las constancias de mayoría y validez de la elección, que favorece al candidato del Partido Acción Nacional. Carlos Luis Meillón Johnston, emitido por ese H. Consejo Distrital Electoral.
Por este medio de impugnación reclamo el derecho de mi representado para que se declare en sentencia firme definitiva la nulidad de todas y cada una de las resoluciones antes mencionados, así como todos y cada uno de los efectos jurídicos que de ella se deriven y que ilegalmente favorezcan al C. CARLOS LUIS MEILLON JOHNSTON Y OTROS. Atento el siguiente señalamiento:
Por tanto, para esta Sala resulta claro, que la pretensión final del actor en el presente juicio, es que en base a los argumentos y agravios hechos valer en su demanda, este órgano jurisdiccional declare la nulidad de la elección de diputados federales en el 18 Distrito Electoral Federal, en el Estado de Jalisco.
Sin embargo, del análisis del escrito inicial, y de las constancias que obran agregadas al expediente, se arriba a la conclusión de que los agravios expuestos por el Partido Revolucionario Institucional, resultan INFUNDADOS, por las razones que se exponen a continuación.
En el caso que nos ocupa, el Partido Revolucionario Institucional, pretende que se declare la nulidad de la elección de diputados federales, en el 18 Distrito Electoral Federal en el Estado de Jalisco, basando su pretensión, en síntesis, en los siguientes agravios:
- Que el candidato del Partido Acción Nacional para diputado federal por el distrito 18 de Jalisco, Carlos Meillón Johnston, durante la campaña, realizó un sin número de comparecencias ante la radio XELD, cuya sintonía tiene cobertura en todo el distrito electoral 18, para realizar “entrevistas disfrazadas”, pero que en realidad fueron tiempos adquiridos por los candidatos del Partido Acción Nacional. Así mismo, el candidato señalado, realizó manifestaciones denostadoras en contra de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, en especial para Carlos Blackaller Ayala.
- La contratación por Carlos Meillón Johnston, a través de interpósita persona, de mensajes publicitarios a fin de promover un acto político llevado a cabo el domingo siete de junio en la plaza de toros El Relicario, en El Grullo, Jalisco, donde se llevó a cabo un evento político disfrazado de evento de beneficiencia para la Cruz Roja de esa localidad, en donde tres de los candidatos del Partido Acción Nacional, contrataron el spot para promocionar dicho evento, además de que al inicio del evento hicieron uso de la voz, haciendo proselitismo y actos de campaña, solicitando el voto de los asistentes a dicho evento a favor de los candidatos del Partido Acción Nacional.
- La donación de una ambulancia efectuada el veintidós de mayo de dos mil nueve, por parte de los candidatos a diputado federal y local del Partido Acción Nacional por el distrito 18 de Jalisco, tal donación se hizo a favor del municipio de Cihuatlán, con la única finalidad de conseguir el voto de los ciudadanos a favor de su partido político, toda vez que dicha zona es municipio de indígenas y de suma pobreza.
- El hecho de que en reiteradas ocasiones, en diversos actos proselitistas, el candidato Carlos Meillón Johnston, refirió que sus ingresos que obtenía como diputado local en funciones por el distrito 18 de la LVIII Legislatura de Jalisco, que ascendían a setenta mil pesos mensuales, los estaba donando en prótesis, sillas de ruedas, muletas, camas de hospital y necesidades que hay en el distrito, lo que conlleva actos que influyen en la preferencia electoral del votante, lo que deja en estado de desigualdad al candidato del Partido Revolucionario Institucional, violando además lo dispuesto por el artículo 4 del código de la materia.
El primer motivo de disenso, consistente en la contratación de tiempo en una estación de radio, por parte del Partido Acción Nacional y/o su candidato a diputado federal por el 18 distrito electoral, con la finalidad de promocionarse, resulta infundado, puesto que, no obstante que en su demanda el actor refiere que existieron un sin número de comparecencias a dicha estación de radio, por parte del candidato Luis Carlos Meillón, lo cierto es que con los elementos probatorios que presenta, solamente logra demostrar la existencia de una entrevista, llevada a cabo el veintitrés de junio del año dos mil nueve.
Aunado a lo anterior, resulta infundado el agravio que se analiza, toda vez que los elementos de prueba que ofrece la parte actora, son insuficientes e ineficaces para demostrar la violación al párrafo segundo, inciso g), apartado A, del artículo 41 de la Constitución, en el sentido de que la comparecencia de Luis Carlos Meillón a la estación de radio, se trata de una entrevista “disfrazada”, y que en realidad se trató de una contratación de tiempo en radio.
En efecto, el actor pretende demostrar su dicho, con la presentación de la prueba técnica, consistente en un CD de audio en donde consta la grabación de un programa de radio, que reproduce una plática a manera de entrevista, en la que participan tres personas de nombres Nicolás Morales Ramos, Ingeniero Carlos Luis Meillón, candidatos del Partido Acción Nacional a las diputaciones local y federal, respectivamente del distrito 18, y otra persona de nombre Alejandro, quien funge como entrevistador.
Del audio que se examina, -el cual coincide con la transcripción que hace del mismo, el actor en su demanda-, no se desprende en qué estación de radio fue difundida la entrevista, y se advierte también, que en el desarrollo de la entrevista se abordan diversos temas políticos, y cuestionamientos acerca de la campaña de ambos candidatos, sin que se advierta que el entrevistador haga alusiones a favor o en contra de ningún partido, sino que se limita únicamente a formular preguntas que responden los candidatos.
Dicho medio de prueba, es valorado en los términos del artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo tanto, se concluye que, a juicio de esta Sala, el actor es omiso en demostrar con medios probatorios idóneos que el Partido Acción Nacional o el ciudadano Luis Carlos Meillón Johnston, contrataron por sí o por interpósita persona tiempo en la estación de radio “XELD” para utilizarlo para la promoción de dicho candidato, que es la conducta que en dado caso de ser demostrada, podría implicar la violación al artículo 41 constitucional, sin embargo, al no estar demostrada tal conducta, y toda vez que en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 2 de la ley de medios, le corresponde al actor demostrar sus afirmaciones, y en el presente caso, no cumple con tal carga procesal, el agravio hecho valer resulta infundado.
Respecto al segundo de los agravios, relativo a la contratación por Carlos Meillón Johnston, a través de interpósita persona, de mensajes publicitarios a fin de promover un acto político llevado a cabo el domingo siete de junio en la plaza de toros El Relicario, en El Grullo, Jalisco, donde se llevó a cabo un evento político disfrazado de evento de beneficiencia para la Cruz Roja de esa localidad, en donde tres de los candidatos del Partido Acción Nacional, contrataron el spot para promocionar dicho evento, además de que al inicio del evento hicieron uso de la voz, haciendo proselitismo y actos de campaña, solicitando el voto de los asistentes a dicho evento a favor de los candidatos del Partido Acción Nacional, igualmente resulta infundado, como se verá a continuación.
En efecto, para probar su dicho, el actor presenta como prueba, un disco compacto en formato DVD, el cual contiene la grabación de un spot de radio, que dice lo siguiente:
“Domingo 7 de Junio Plaza de Toros el Relicario de El Grullo, espectacular jaripeo baile, a beneficio de la Cruz Roja, con las mejores bandas de la región y los mejores jinetes. Toros del señor Enrique Guerrero y el espectáculo ecuestre del señor Nico Morales. No faltes, domingo 7 de junio Plaza de Toros El Relicario de El Grullo, 5 de la tarde entrada totalmente gratis.”
Así mismo, la prueba técnica que se valora, contiene la video grabación de dicho evento del siete de junio, de donde se desprende, que en la realización del evento, asistió gente sosteniendo banderas alusivas del Partido Acción Nacional, así mismo se aprecia una manta colocada con imágenes de los candidatos de dicho partido, y por último el video muestra que al inicio del evento, hacen uso de la voz, los candidatos Nicolás Morales, Carlos Meillón y Alfredo Saigán, dirigiendo unas palabras a los asistentes en el sentido de hacer proselitismo y solicitar el voto de los presentes a favor de los candidatos del Partido Acción Nacional. (Lo manifestado por los candidatos, coincide con lo transcrito por el actor en su demanda).
Dicho medio de prueba, es valorado igualmente, en los términos del artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo tanto, se concluye que, a juicio de esta Sala, el agravio resulta infundado, ya que el actor no demuestra los extremos que argumenta en su demanda, como es la contratación del tiempo de radio para la difusión del spot, en el que se invitaba al evento en la plaza de toros.
Ahora bien, respecto al evento al que hace referencia el actor en su demanda, esta Sala llega a la conclusión, de que se trata efectivamente de una reunión pública, en donde los candidatos del Partido Acción Nacional, se dirigen al electorado para promover sus candidaturas, con la finalidad de la obtención del voto de los presentes en la elección del cinco de julio, sin embargo, lo anterior no contraviene en forma alguna la normatividad aplicable a los actos de campaña, ya que el evento tuvo lugar precisamente en la etapa permitida por la ley para que los partidos realicen actividades tendentes a la obtención del voto, y del contenido del video que muestra el desarrollo del acto, no se demuestra que hubiera existido presión a los electores o la intención de coaccionar su voluntad, así como tampoco se desprende que hubiera habido manifestaciones denostadoras en contra de algún partido o candidato.
Por tanto, se considera que la realización de dicho evento, se llevó a cabo de acuerdo a la normativa electoral vigente, aunado al hecho de que el actor es omiso en aportar medio de prueba idóneo para demostrar la irregularidad en que incurrió el partido tercero interesado, así como tampoco señala siquiera, el efecto determinante que pudo haber tenido en el resultado final de la elección, por lo que se considera infundando, el segundo motivo de agravio.
Por otro lado, por lo que ve al tercer agravio relativo a la donación de una ambulancia a favor del municipio de Cihuatlán, con la única finalidad de conseguir el voto de los ciudadanos a favor de su partido político, toda vez que dicha zona es municipio de indígenas y de suma pobreza, igualmente resulta infundado.
Se arriba a la anterior conclusión, toda vez que del medio de prueba aportado por el actor, consistente en la escritura 18,698 dieciocho mil seiscientos noventa y ocho, relativa a la protocolización de una fe de hechos levantada por el Notario Andrés Quintana Franco, se desprende que el fedatario hizo constar la existencia de un vehículo equipado como ambulancia, donde se observa que en ambos costados de dicho vehículo existen dos calcomanías, una que dice “VEHÍCULO DONADO AL MUNICIPIO DE CIHUATLÁN, JALISCO POR EL DIPUTADO NICOLÁS MORALES,” y otra con el Escudo Nacional rodeado por una banda tricolor, verde, blanco y rojo, con una leyenda que dice “CÁMARA DE DIPUTADOS LX LEGISLATURA”. Dicha documental merece valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 4, inciso d), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así mismo, el actor aporta como prueba para demostrar su afirmación, la sección de deportes de un ejemplar del periódico “El Correo de Manzanillo””, del veinticinco de mayo de dos mil nueve, de donde se advierte que hay una nota titulada “Candidato donó ambulancia”, y abajo se inserta la foto de la ambulancia, y debajo de la foto se lee la siguiente leyenda: “En su campaña, el candidato del PAN a Diputado Local, Nicolás Morales Ramos, donó de sus recursos propios una ambulancia a Cihuatlán.”
Por lo tanto, de dichos medio de prueba, este tribunal arriba a la convicción, de que el agravio se encuentra desvinculado a la elección federal que se impugna en este juicio, puesto que es un hecho notorio, y que el propio actor reconoce en su demanda, que el ciudadano Nicolás Morales Ramos, quien fue quien donó la ambulancia, contendió para el cargo de diputado local por el distrito 18 de Jalisco, por lo que tal acto, debe ser estudiado en el ámbito de dicha elección, puesto que no obstante, que se trata del mismo partido político, el acto que se imputa no está vinculado con la elección federal y con el candidato Luis Carlos Meillón, vinculación que resulta necesaria, y que además, el actor no acredita con ningún medio de prueba, y en tales condiciones resulta infundado el agravio hecho valer.
Por último, por lo que se refiere al agravio de la donación, por parte del candidato Carlos Meillón Johnston de los ingresos mensuales que obtenía como diputado local en funciones por el distrito 18 de la LVIII Legislatura de Jalisco, el actor aduce que con ello se viola lo dispuesto por el artículo 4 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Para probar el anterior argumento, el actor ofrece como prueba un ejemplar del Semanario Regional “Voz de la Costa”, año 10, número 17, del sábado 23 de mayo de 2009, en donde se advierte que hay una nota, en donde el candidato Luis Carlos Meillón al ser entrevistado, reconoce que sí va donar su sueldo que recibe como diputado local, a las necesidades del municipio de Cihuatlán.
En el mismo sentido, dicho candidato, hace el mismo reconocimiento en la entrevista de radio, y que consta en la grabación que el actor ofrece como prueba en formato CD.
Ahora bien, dichos medios de prueba son valorados en los términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 3, de la ley de medios, y en base también a lo dispuesto por la tesis de jurisprudencia de rubro, NOTAS PERIODISTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA,
El agravio que se estudia, resulta infundado, puesto que si bien es cierto, las constancias aportadas por el actor, aportan indicios de que el candidato Luis Carlos Meillón, manifestó en diversas publicaciones o entrevistas que donaría el monto de sus ingresos que le corresponden como diputado local, también lo es, que no existe prueba indubitable de que tal acto realmente hubiera acontecido, y por tanto, tampoco puede determinarse que el candidato violó la normatividad en materia de gastos de campaña, lo que en su caso, corresponderá analizar a la autoridad fiscalizadora de los recursos en su momento.
Aunado a lo anterior, no sobra señalar, que el actor igualmente es omiso, como se ha venido sosteniendo a lo largo del proyecto, en aportar elementos de prueba o siquiera indicios, para demostrar ante este Tribunal, que las irregularidades de las que se duele fueron determinantes para el resultado de la elección, elemento indispensable que debe quedar plenamente acreditado en cualquiera de sus dos aspectos, cualitativo o cuantitativo, para que el Tribunal en dado caso, pueda actuar en consecuencia.
A mayor abundamiento, debe decirse, que no pasa desapercibido a esta Sala, que los argumentos del actor son tendentes a demostrar que durante la campaña electoral en el Distrito Electoral Federal 18 de Jalisco, se suscitaron diversas irregularidades que a juicio del actor, constituyen infracciones a la normativa electoral secundaria, y debe señalarse que dichas conductas tienen un régimen especial aplicable diferente al de las nulidades, es decir, suponiendo sin conceder, que dichas conductas efectivamente hayan acontecido tal como las narra el actor, pudieran en dado caso, haberse sancionado en los términos del régimen sancionador electoral previsto en el libro séptimo de la ley de la materia, sin embargo, el actor no interpuso queja alguna, como lo hace constar el Secretario del 18 Consejo Distrital Electoral Federal, al rendir el informe circunstanciado, que obra a fojas de la 181 a la 194 del expediente, en el cual señala que no existe registro de que se hubiere presentado queja alguna, en relación a los hechos narrados por el actor en su demanda, ni por algún otro motivo que ameritara la instauración de un procedimiento sancionador en contra del Partido Acción Nacional, lo que implica que las conductas de las que se duele el actor en el presente juicio, no fueron denunciadas oportunamente para que fueran sancionadas –en su caso-, por las autoridades competentes.
Por tanto, al resultar infundados, los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional, se concluye que la elección de diputados federales celebrada en el 18 Distrito Electoral Federal en el Estado de Jalisco, se apegó a los principios de constitucionalidad que rigen a los procesos electorales, y por tanto, al no haber evidencia de lo contrario, esta Sala arriba a la conclusión de confirmar la declaración de validez de la elección, formulada por el referido Consejo Distrital Electoral, así como los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos: 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción II; 199, fracciones I, II, III, IV, y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 22; 24; 25; y 56, párrafo 1, inciso d), y demás aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional Guadalajara
R E S U E L V E:
PRIMERO. Son Infundados, los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional, en los términos y por las razones precisadas en el considerando sexto de la presente sentencia.
SEGUNDO. Se confirman los resultados asentados en el Acta de Cómputo Distrital, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría y validez, expedida por el Presidente del Consejo Distrital del 18 Distrito Electoral en el Estado de Jalisco, en favor de la fórmula de candidatos a Diputados por el Principio de Mayoría Relativa propuesta por el Partido Acción Nacional, integrada por Carlos Luis Meillón Johnston como propietario e Irma de Anda Licea, como suplente.
…
II. Recurso de reconsideración. El dos de agosto de dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional presentó, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral, escrito para promover recurso de reconsideración, a fin de controvertir la sentencia precisada en el último punto del resultando que antecede.
III. Tercero interesado. Durante la tramitación del recurso de reconsideración que se resuelve, no compareció tercero interesado alguno, como se advierte de la certificación de fecha cuatro de agosto del año en que se actúa, hecha por la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral, que obra a foja cincuenta y cinco del expediente del recurso al rubro indicado
IV. Recepción y turno a Ponencia. Recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el expediente respectivo, por acuerdo de la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral, de fecha tres de agosto de dos mil nueve, con motivo del recurso de reconsideración que se resuelve se integró el expediente identificado con la clave SUP-REC-32/2009 y se turnó a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación. En proveído de tres de agosto de dos mil nueve, el Magistrado Instructor acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del recurso de reconsideración al rubro indicado, para su substanciación.
VI. Admisión. Por acuerdo de nueve de agosto de dos mil nueve, el Magistrado Instructor admitió a trámite el escrito por el cual el Partido Revolucionario Institucional promovió el recurso de reconsideración que se resuelve.
VII. Propuesta de proyecto de sentencia. Mediante proveído de fecha once de agosto de dos mil nueve, al estar debidamente integrado el expediente del recurso de reconsideración al rubro indicado, dado que no existes diligencias pendientes de desahogar, el asunto quedó en estado de resolución, por lo que ordenó el Magistrado Instructor ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 60, párrafo tercero, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 3, párrafo 2, inciso b), 61, párrafo 1, inciso a), y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser un recurso de reconsideración promovido por un partido político nacional, para controvertir una sentencia dictada por la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, al resolver el juicio de inconformidad en el que se impugnaron los resultados del cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa, por el distrito electoral federal 18 (dieciocho) de la mencionada entidad federativa, con cabecera en Autlán de Navarro, así como la declaración de validez de esa elección y la entrega de las correspondientes constancias de mayoría y validez.
SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedibilidad y presupuesto. En el recurso de reconsideración promovido por el Partido Revolucionario Institucional, al rubro identificado, se satisfacen los requisitos generales y especiales de procedibilidad, así como el respectivo presupuesto legal, al tenor siguiente:
I. Requisitos generales.
1. Formalidades. El recurso de reconsideración fue promovido por escrito, presentado ante la autoridad responsable, el cual reúne los requisitos formales que prevé el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el promovente: a) Señala la denominación del partido político recurrente; b) Identifica la sentencia impugnada y la autoridad responsable; c) Narra los hechos en que se sustenta el medio de impugnación; d) Expresa los conceptos de agravio, para controvertir la sentencia controvertida, que pueden modificar el resultado de la elección; e) Precisa su nombre y calidad de representante del instituto político impugnante, y f) Asienta su firma autógrafa.
2. Oportunidad. El recurso de reconsideración fue promovido dentro del plazo de tres días, previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la citada Ley General, toda vez que en autos consta que la sentencia impugnada fue notificada personalmente, al recurrente, el jueves treinta de julio de dos mil nueve, por lo que el plazo mencionado transcurrió del viernes treinta y uno al domingo dos de agosto del mismo año, en tanto que el escrito, por el cual se promueve el recurso, fue presentado en esa ultima fecha, ante la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral, razón por la cual, se satisface el requisito en estudio.
3. Legitimación. El recurso de reconsideración fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto en el artículo 65, párrafo 1, de la ley adjetiva electoral federal, en razón que el recurrente es un partido político nacional.
4. Personería. La personería de Juan Rafael Ambriz Camacho, quien suscribe el escrito para promover el recurso que ahora se resuelve, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el distrito electoral federal 18 (dieciocho) del Estado de Jalisco, con cabecera en Autlán de Navarro, de conformidad con lo previsto en el artículo 65, párrafo 1, inciso a), de la precitada Ley de Medios de Impugnación, está acreditada en el juicio de inconformidad en el cual se dictó la sentencia impugnada.
II. Requisitos especiales. En el recurso de reconsideración, al rubro identificado, se satisfacen los requisitos especiales de procedibilidad, previstos en los artículos 61, párrafo 1, inciso a); 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 63, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación.
1. Sentencia de fondo. El requisito previsto en el artículo 61 de la citada Ley de Medios está satisfecho, porque el acto impugnado es una sentencia de fondo, dictada por la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral, en el juicio de inconformidad SG-JIN-7/2009, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, para impugnar los resultados de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, en el distrito electoral federal 18 (dieciocho) del Estado de Jalisco, con cabecera en Autlán de Navarro.
Al respecto es aplicable la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior, identificada con la clave S3ELJ22/2001, consultable a fojas doscientas sesenta a doscientas sesenta y una, del volumen “Jurisprudencia”, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, publicada por este Tribunal Electoral, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:
RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.—El artículo 61, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prescribe que el recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las salas regionales en los juicios de inconformidad, por lo que queda excluido de este medio de impugnación el estudio de las cuestiones que no toquen el fondo sustancial planteado en el recurso de inconformidad, cuando se impugne la decisión de éste, como en el caso en que se deseche o decrete el sobreseimiento; sin embargo, para efectos del precepto mencionado, debe tomarse en cuenta que sentencia es un todo indivisible y, por consiguiente, basta que en una parte de ella se examine el mérito de la controversia, para que se estime que se trata de un fallo de fondo; en consecuencia, si existe un sobreseimiento parcial, conjuntamente con un pronunciamiento de mérito, es suficiente para considerar la existencia de una resolución de fondo, que puede ser impugnada a través del recurso de reconsideración, cuya materia abarcará las cuestiones tocadas en ese fallo.
2. Presupuesto. A juicio de esta Sala Superior, en este caso se actualiza el presupuesto de procedibilidad previsto en el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la precisada ley adjetiva electoral federal, porque el partido político recurrente aduce que la autoridad responsable dejó de tomar en consideración causales de nulidad de la elección, previstas en la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. Conceptos de agravio para modificar el resultado de la elección. Cabe destacar que este requisito se debe entender como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los conceptos de agravio propuestos por el partido político recurrente, en razón que ello implicaría entrar al estudio de fondo del recurso, antes del momento procesal oportuno, lo cual sería contrario a la técnica procesal y a los principios del debido proceso legal.
Por tanto, se tiene por satisfecho el citado requisito especial de procedibilidad, porque el recurrente expresa conceptos de agravio tendentes a anular la elección de diputados federales, por el principio de mayoría relativa, en el distrito electoral federal 18 (dieciocho) del Estado de Jalisco, con independencia de que le asista o no la razón al impugnante.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos legales, generales y especiales, para la procedibilidad del recurso de reconsideración al rubro indicado, es conforme a Derecho entrar al estudio y resolución de la litis planteada.
TERCERO. Conceptos de agravio. El partido político recurrente, en su escrito de impugnación, expresó los siguientes conceptos de agravio:
…
Habiendo satisfecho todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad que exige la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se señala en los párrafos que anteceden, a continuación vengo a hacer valer los derechos que asisten al Partido que represento y al candidato a Diputado Federal por el 18 Distrito Electoral Federal del Estado de Jalisco, CARLOS BLACKALLER AYALA, al haberse dejado de tomar en cuenta las causales de nulidad invocadas en el JUICIO DE INCONFORMIDAD y además por la indebida valoración de las pruebas ofrecidas y aportadas a través de mí demanda inicial de juicio de inconformidad, por lo que la sentencia de fondo ahora recurrida causa los siguientes :
A G R A V I O S.
ÚNICO.- La Ley Reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, denominada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 1, determina que es de orden público y de observancia general en toda la República, que contiene el respeto irrestricto en la actuación de las autoridades electorales, los principios rectores de certeza, legalidad imparcialidad, independencia y objetividad en la organización del proceso electoral, identificándose plenamente con las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 de nuestra Norma Suprema, que es de explorado derecho, que sustentan las garantías, de seguridad, certeza y legalidad jurídicas, la de audiencia así como el respeto a las normas esenciales del procedimiento y en la especie la sentencia pronunciada por la H. SALA REGIONAL GUADALAJARA DE LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINUMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, transgredió al dictar la sentencia de 30 de julio del 2009, en forma flagrante, las garantías individuales y los principios rectores que norman el procedimiento del JUICIO DE INCONFORMIDAD por ésta resuelto, en razón de que en su parte considerativa al analizar y valorar lo que denomina; primero , segundo, tercero y cuarto motivo de disenso, o agravio, por los que se duele la parte actora, los declara infundados, sin entrar a un exhaustivo análisis de los argumentos que motivan la razón o el porqué, la parte actora se duele, y señala que no se encuentran fehacientemente probados los hechos y agravios, transgrediendo además de los principios rectores señalados, lo establecido por el Artículo 23 de la multicitada Ley de Medios de Impugnación, en razón de que la Sala Regional Guadalajara, debió de haber analizado en forma integral los hechos y agravios narrados en el escrito inicial de demanda, supliendo la deficiencia de la queja o de los agravios expresados en los argumentos hechos valer, lo que traería aparejado necesariamente la revocación de las resoluciones impugnadas en el juicio de inconformidad y de ninguna manera es legal el resultado contenido en los puntos resolutivos de la sentencia impugnada.
El artículo 14 Constitucional establece en su parte relativa, “... Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho...”, y en la especie la Sala Regional Guadalajara, mediante auto admisorio de 27 de julio del 2009, a fojas 4 en el apartado VI, relativo a pruebas desecha las ofrecidas y aportadas en los numerales 1, 6 y 7 relativas a la confesional de los C. C. CARLOS LUIS MEILLON JOHNSTON, JOSÉ NICOLÁS MORALES RAMOS Y ROBERTO GALLARDO RUIZ, así como las testimoniales de los C. C. RAMÓN BARRAGAN, JESÚS MORET MENDOZA, ALFREDO CABRERA MUJICA, JESÚS CORONA ALVARADO Y MARTIN DÍAZ GAYTAN, de igual la declaración testifical manera de los C. C. MARCO VINICIO RODRÍGUEZ QUINTERO, ALEJANDRO SALAS ANGUIANO Y LUIS ENRIQUE MORENO PÉREZ, a quienes les constan los hechos narrados y confesados por los candidatos del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, mismas que fueron adminiculadas con las documentales publicas, documentales privadas, técnicas, instrumental de actuaciones y presuncionales legal y humana, que como consta en el propio auto referido fueron admitidas y desahogas en atención a su especial naturaleza y marcadas con los numerales o puntos 2,3,4,5,8, 9,10, 11 y 12, las que de haberse desahogado en forma integral y debidamente adminiculadas, necesariamente darían como consecuencia la revocación de las resoluciones impugnadas a través de la demanda del Juicio de Inconformidad, que la autoridad omitió desahogarlas conforme a las normas esenciales del procedimiento, dejando a la parte actora en notorio estado de indefensión, toda vez que los candidatos del Partido Acción Nacional, a cargos de elección popular a presidente Municipal SR. ROBERTO GALLARDO RUIZ, por Cihutlán, Jalisco, el candidato a Diputado Local, de nombre JOSÉ NICOLÁS MORALES RAMOS, por el Distrito 18 Electoral Local, y en especial para este caso el candidato a Diputado Federal por el Distrito 18 Electoral Federal, CARLOS LUIS MEILLON JOHNSTON, conforme a las pruebas técnicas y documentales privadas, que (conforme a derecho) al obrar en el expediente de JUICIO DE INCONFORMIDAD, se constituyen en pruebas instrumentales con valor probatorio pleno y sobre todo al contener confesión pública y notoria expresada ante medios de comunicación escrita y de difusión de radio y televisión, constituyen una prueba confesional publica que les consta a un gran número indeterminado de asistentes a los actos, de radio escuchas y lectores, acreditándose fehacientemente la prueba confesional ofrecida en el escrito inicial de demanda, que indebidamente fue desechada, por lo que deben de analizarse por esa H. Sala Superior en su conjunto todos y da uno de los elementos probatorios ofrecidos y aportados para no dejar en notorio estado de indefensión a la parte actora en este juicio.
A mayor abundamiento, la Sala del conocimiento hizo un análisis y valoración parcial y restringida de los elementos probatorios aportados, debiendo haberlos analizado de acuerdo a las reglas de la lógica, de la sana critica y de la experiencia como lo establece el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que implica que la autoridad juzgadora, de acuerdo a un silogismo lógico, debió haber analizado en forma integral, clara y precisa y en su conjunto todos y cada uno de los elementos probatorios, aunados a los elementos presuncionales y a los indicios que se desprenden de todo lo narrado en el capitulo de hechos y agravios contenidos en el escrito inicial de demanda, lo que la A-QUO, no realizó, violando los principios esenciales del procedimiento, trayendo como consecuencia un resultado negativo a la parte actora, en razón de que todas las ilegalidades e irregularidades cometidas por los candidatos del Partido Acción Nacional, generaron en la mentalidad de los electores una tergiversación de la realidad, induciendo de mala Fe la intención del voto a favor de su partido, generando una marcada inequidad.
Por otro lado es importante destacar que al haberse declarado de interés publico la Ley General de Sistema de Impugnación en Materia Electoral, toda autoridad que conozca de infracciones o violaciones que en esta materia cometan los partidos o candidatos a cargos de elección popular, deben ser denunciados o puestos a la vista a la autoridad competente de conocer las violaciones en especifico, en estricto apego a la normatividad, y en la especie la Sala Juzgadora omitió con dicha obligación concretándose a manifestar que las violaciones o irregularidades cometidas por los candidatos del Partido de Acción Nacional ya referidos, deberán ser analizados, valorados y sancionados por la autoridad competente, sin embargo no basta la simplista declaración en ese sentido, sino que, por tratarse de leyes de orden publico, ninguna autoridad puede, de acuerdo a su protesta rendida en los términos del numeral 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustraerse de hacer cumplir las leyes que de ella emanan, máxime que el articulo 133 de dicha Constitución determina con precisión la graduación superior de los mandatos Constitucionales y de leyes secundarias, luego de los tratados internacionales, y, por ello, al ser concernientes los hechos a violaciones que se desprenden y prueban en los autos del juicio de inconformidad y tratarse en este caso a violaciones a las leyes emanadas del Congreso de la Unión, las que imponen sanciones por violaciones a ellas mismas, lo procedente debió ser que la autoridad inferior ordenara positivamente dar vista a la autoridad competente de conocer y sancionar las conductas omisivas de los candidatos y partidos políticos, para así restaurar el imperio de la ley a que está obligada la autoridad acatar en los términos constitucionales apuntados.
…
CUARTO. Estudio de fondo. Previo al estudio del fondo de la litis, esta Sala Superior considera oportuno reiterar que ha sostenido el criterio de tener por debidamente configurados los conceptos de agravio, de los promoventes, siempre que se exprese claramente la causa de pedir, sin exigir para ello una forma sacramental e inamovible; menos aún se necesita su ubicación en un determinado capítulo del escrito de impugnación, por lo que se pueden encontrar en un apartado específico o bien en la totalidad del escrito respectivo, como se advierte de las tesis de jurisprudencia S3ELJ 03/2000 y S3 ELJ 02/98, consultables a páginas veintiuna a veintitrés, de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, volumen “Jurisprudencia”, con los rubros siguientes: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” y “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.
Lo anterior no significa que los promoventes de los medios de impugnación estén en posibilidad de omitir los motivos y hechos concretos por los cuales controvierten el acto impugnado, en razón que los conceptos de agravio necesariamente deben contener los argumentos y razonamientos enderezados a desvirtuar la validez de las consideraciones y fundamentos en los que se sustentó la autoridad responsable, para emitir el acto o resolución impugnado.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el recurso de reconsideración la Sala Superior de este Tribunal Electoral no está facultada para suplir las deficiencias u omisiones en la expresión de los conceptos de agravio, en razón que se trata de un medio de impugnación de estricto Derecho; por tanto, el impugnante debe esgrimir los argumentos precisos, completos y coherentes, tendentes a demostrar que las consideraciones que sustentan la sentencia no son conforme a Derecho; que los hechos no fueron debidamente comprobados; que las pruebas no fueron valoradas correctamente o que se acredita cualquier otra circunstancia para concluir que la Sala Regional responsable incurrió en contravención a la ley o a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por su indebida interpretación o aplicación o bien que dejó de aplicar determinado precepto jurídico.
Por tanto, los conceptos de agravio manifestados por el partido político recurrente, serán analizados desde la hipótesis prevista en el artículo 23, párrafo 2, de la ley adjetiva electoral federal.
A juicio de esta Sala Superior, los conceptos de agravio expresados por el instituto político impugnante son inoperantes e infundados, como se precisa a continuación.
A) FALTA DE EXHAUSTIVIDAD. Para esta Sala Superior es INFUNDADO el concepto de agravio en el que el recurrente sostiene que la autoridad responsable, al estudiar los conceptos de agravio identificados como primero, segundo, tercero y cuarto, de la demanda de juicio de inconformidad, no hizo el análisis exhaustivo de los argumentos porque la Sala Regional se limitó a sostener que los hechos y agravios expresados por el entonces inconforme no estaban fehacientemente probados.
Para arribar a la anotada conclusión es pertinente mencionar los conceptos de agravio expuestos por el Partido Revolucionario Institucional, en su demanda de juicio de inconformidad, conforme a la síntesis siguiente:
1. El candidato a diputado federal postulado por el Partido Acción Nacional llevó a cabo un sinnúmero de comparecencias, en la estación de radio identificada con las siglas XELD, la cual tuvo plena y abierta simpatía con ese candidato, incluso hizo manifestaciones denostadoras de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional.
2. El cinco de junio de dos mil nueve, Carlos Meillon Johnston contrató mensajes publicitarios, a fin de promover un acto político llevado a cabo el domingo siete del mismo mes y año, en la Plaza de Toros ubicada a un costado de la Presidencia Municipal de El Grullo, Jalisco, disfrazado como acto de beneficencia para la Cruz Roja de esa localidad, en el cual el candidato del Partido Acción Nacional se dirigió a los presentes, convocándolos a votar por ese partido político, lo que significa, intrínsecamente y en forma directa, contratación para trasmitir un promocional en la estación de radio XELD.
Asimismo, manifestó el inconforme, que el acto se desarrolló únicamente para presentar a los candidatos del Partido Acción Nacional, quienes no dejaron de invitar a los asistentes para que el voto los favoreciera, utilizando a la Cruz Roja en actos políticos.
3. La conducta ilegal e ilícita se llevó a cabo en Cihuatlán, Jalisco, en el cual los candidatos del Partido Acción Nacional se presentaron, en un acto de proselitismo político-electoral, con la presencia de los medios de comunicación, para hacer del conocimiento público que donaban una ambulancia al Municipio.
4. En reiteradas ocasiones, durante el periodo de campaña electoral, en diversos actos proselitistas, el entonces candidato a diputado federal por el distrito electoral federal 18 (dieciocho) del Estado Jalisco, mencionó que los ingresos que obtenía como diputado local los estaba donando a sus simpatizantes.
Respecto de estos conceptos de agravio, la Sala Regional responsable resolvió lo siguiente:
1. El primer concepto de agravio es infundado porque, a pesar de que en su demanda el actor adujo que el candidato del Partido Acción Nacional tuvo una gran cantidad de comparecencias en la estación de radio XELD, lo cierto es que con los elementos probatorios que obraban en autos del juicio de inconformidad, solamente se demostraba la existencia de una entrevista, llevada a cabo el veintitrés de junio del año dos mil nueve, en esa radiodifusora.
También resultaba infundado el concepto de agravio, porque los elementos de prueba fueron insuficientes e ineficaces para demostrar la violación al artículo 41, párrafo segundo, base III, apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que la comparecencia a la estación de radio XELD fue una entrevista “disfrazada” y que, en realidad, se trató de una contratación de tiempo en radio.
2. El segundo concepto de agravio, relativo a la contratación de mensajes publicitarios, a fin de promover un acto político electoral llevado a cabo el domingo siete de junio de dos mil nueve, en la plaza de toros, disfrazado de acto de beneficencia para la Cruz Roja de esa localidad, la autoridad responsable consideró que era infundado, porque el actor no demostró los extremos de su argumento, como es la contratación del tiempo en radio, para la difusión del promocional en el que se invitó a asistir a la plaza de toros, en la cual se llevó a cabo una reunión pública, en la que los candidatos del Partido Acción Nacional se dirigieron al electorado para promover sus candidaturas, con la finalidad de obtener su voto, en la elección del cinco de julio.
3. Por lo que hace al tercer concepto de agravio, relativo a la donación de una ambulancia al Municipio, con la única finalidad de conseguir el voto de los ciudadanos, el órgano jurisdiccional responsable consideró que era infundado, toda vez que la zona en la cual se donó la ambulancia es un Municipio de indígenas y de suma pobreza.
Aunado a lo anterior, de los elementos de prueba ofrecidos y aportados, se concluyó que el concepto de agravio estaba desvinculado de la elección federal que se impugnó en ese juicio, porque es un hecho notorio, que el actor reconoció en su demanda, que el ciudadano Nicolás Morales Ramos, quien donó la ambulancia, contendió para el cargo de diputado local del Estado de Jalisco, por lo que tal acto debe ser estudiado en el ámbito de esa elección, sin estar vinculado con la elección federal ni con el candidato Luis Carlos Meillón Johnston.
4. Por último, por lo que hace al concepto de agravio relativo a la donación, por el candidato Luis Carlos Meillón Johnston, de sus ingresos mensuales como diputado local, también fue considerado infundado por la Sala Regional responsable porque si bien es cierto que de las constancias aportadas por el entonces demandante, se desprendían indicios de que el candidato Luis Carlos Meillón Johnston manifestó, en diversas publicaciones y entrevistas, que donaría el monto de sus ingresos como diputado local, también lo es que no se aportó elemento de prueba de que tal acto realmente existió; por tanto, tampoco se podía determinar que el candidato vulneró la normativa en materia de gastos de campaña lo que, en su caso, correspondería analizar a la autoridad fiscalizadora de los recursos de los partidos políticos.
De lo anterior se concluye que, contrariamente a lo sostenido por el partido político recurrente, la Sala Regional responsable sí atendió todos los conceptos de agravio expuestos en la demanda de juicio de inconformidad, presentada por el Partido Revolucionario Institucional, sin que este instituto político haya logrado demostrar la veracidad de sus afirmaciones.
Esto es así, ya que la Sala Regional Guadalajara de este órgano jurisdiccional llevó a cabo el estudio de los conceptos de agravio esgrimidos en el juicio de inconformidad, los cuales estaban enderezados a demostrar que diversos candidatos postulados por el Partido Acción Nacional, entre otros, el candidato a diputado federal de mayoría relativa, por el distrito electoral federal 18 (dieciocho) del Estado de Jalisco, con cabecera en Autlán de Navarro, llevaron a cabo distintos actos que, a juicio del partido político impugnante, constituyeron infracciones a la normativa electoral federal, en especial por llevar a cabo actos de campaña electoral contrarios a las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral.
Por tanto, es claro que la Sala Regional responsable no faltó al principio de exhaustividad, al dictar la sentencia impugnada, en el recurso de reconsideración que ahora se resuelve.
B) OMISIÓN DE SUPLENCIA DE LA QUEJA. En este particular, el partido político recurrente aduce que la Sala Regional Guadalajara debió analizar, en forma íntegra, los hechos y conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda, supliendo la deficiencia de la queja o de los agravios, lo que traería aparejada la revocación de las resoluciones impugnadas.
A juicio de esta Sala Superior el concepto de agravio analizado es INFUNDADO porque, contrariamente a lo sostenido por el partido político recurrente, a foja cuarenta y cuatro de la sentencia impugnada, la autoridad responsable señaló expresamente:
… Ahora bien, previo a fijar la litis, debe señalarse que esta Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el presente medio de impugnación y entrar al estudio de los agravios expresados por el partido promovente, atenderá primordialmente a lo dispuesto en el artículo 23, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como la Tesis de Jurisprudencia cuyo rubro señala: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR esto es, en aquellos casos en que el actor omitió señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o los citó de manera equivocada, este órgano jurisdiccional, en ejercicio de la suplencia prevista en el párrafo 3 del numeral arriba invocado, tomará en cuenta los que debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto; y en el caso de deficiencias y omisiones en la expresión de agravios, se analizarán los deducidos claramente de los hechos expuestos, con apoyo en lo establecido en el párrafo 1, del referido numeral.
Texto del cual se advierte que la Sala Regional responsable, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la ley adjetiva electoral federal, determinó suplir la deficiencia en la expresión de agravios, así como el error en la cita de los preceptos jurídicos aplicables.
Además, es pertinente señalar que el principio de suplencia en la expresión de agravios, no significa que la Sala Regional responsable tenía que concluir necesariamente que los hechos y conceptos de agravio, expuestos en la demanda de juicio de inconformidad, concretaba algún supuesto de nulidad de la elección de diputados de mayoría relativa, en el distrito electoral federal 18 (dieciocho) del Estado de Jalisco o que debía declarar la nulidad de la elección, porque para llegar a este resultado es indispensable comprobar la realización de hechos o conductas que concreten alguna de las hipótesis de nulidad, previstas en la legislación aplicable, lo cual no sucedió en el caso que se resuelve.
Por otra parte, el partido político recurrente no señala, de manera concreta y específica, en qué aspecto de la demanda o respecto de qué motivos de disenso la Sala Regional responsable fue omisa en suplir la deficiencia en la expresión de agravios.
C) INDEBIDO DESECHAMIENTO DE PRUEBAS. En este concepto de agravio, el partido político recurrente afirma que la Sala Regional responsable desechó, mediante proveído de veintisiete de julio de dos mil nueve, pruebas confesionales y testimoniales, las cuales de haber desahogado la autoridad responsable esos elementos de prueba, darían como resultado la revocación de las resoluciones controvertidas. Asimismo, el instituto político impugnante solicita que esta Sala Superior analice todos y cada uno de los medios probatorios.
A juicio de esta Sala Superior el concepto de agravio bajo estudio es INOPERANTE, porque el partido político recurrente no expone razonamientos o argumentos tendentes a desvirtuar las consideraciones, fundamento y motivos expresados por la autoridad responsable, que sirvieron de sustento para desechar los elementos de prueba precisados.
Efectivamente, en el acuerdo de veintisiete de julio del año en que se actúa, dictado en el juicio de inconformidad SG-JIN-7/2009, se determinó desechar de plano las pruebas de referencia, porque no fueron ofrecidas en la forma prevista en la normativa electoral, porque para ser aportadas debidamente debieron constar en acta elaborada por fedatario público, acorde a las necesidades y posibilidades del contencioso electoral, tal como lo prevé la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, con el rubro: PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS.
No obstante, el partido político recurrente omite expresar los argumentos necesarios para desvirtuar lo considerado, como pudo ser que la precisada tesis de jurisprudencia no era aplicable al caso concreto o que, contrariamente a lo sostenido por la Sala Regional responsable, sí ofreció y aportó las pruebas confesionales y testimoniales mediante acta elaborada ante fedatario público, las cuales obran en determinadas fojas del expediente del juicio de inconformidad SG-JIN-7/2009.
Por tanto, al no desvirtuar las consideraciones, fundamento y motivos que sirvieron a la Sala Regional, para desechar los mencionados elementos de prueba, resulta inoperante el concepto de agravio bajo estudio.
No es obstáculo para arribar a la consideración precedente, que el desechamiento de los mencionados elementos de prueba haya sido por acuerdo de Magistrado Instructor del juicio de inconformidad, toda vez que el partido político recurrente tuvo la oportunidad jurídica de expresar conceptos de agravio, al promover el recurso que se resuelve, a fin de controvertir las posibles violaciones procesales en que hubiesen incurrido la Sala Regional responsable, sin que de la lectura de su escrito de reconsideración, se advierta la expresión de algún concepto de agravio, en ese sentido.
D) INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS. En el particular, el partido político recurrente alega que la autoridad responsable llevó a cabo un análisis y valoración parcial y restringida de los elementos probatorios aportados, toda vez que debió valorarlos en forma integra, clara, precisa, en su conjunto, aunados a las presuncionales y a los indicios, razón por la cual, el órgano jurisdiccional responsable, al no actuar de esa manera, transgredió los principios esenciales del procedimiento.
Para esta Sala Superior resulta INOPERANTE el mencionado concepto de agravio, porque el Partido Revolucionario Institucional omite precisar qué elementos de prueba valoró indebidamente la autoridad responsable; porqué, en su concepto, se valoraron en forma incorrecta y, en su caso, cómo debieron ser valorados por la responsable, a fin de acreditar las infracciones imputadas a los candidatos del Partido Acción Nacional.
Aunado a lo anterior, el recurrente omite explicar en qué consiste la presunta irregularidad que atribuye a los mencionados candidatos, con lo cual es evidente que no aporta elementos, a esta Sala Superior, para estar en aptitud de hacer el análisis conjunto de los elementos de convicción, que tampoco identifica, con los cuales se pueden demostrar las irregularidades e ilegalidades mencionadas, no precisadas, de hechos tampoco descritos o narrados.
E) OMISIÓN DE DAR VISTA. El partido político actor aduce que la autoridad responsable omitió dar vista a la autoridad competente, respecto de las infracciones cometidas por los candidatos del Partido Acción Nacional, limitándose a sostener que esas conductas deben ser analizadas, valoradas y sancionadas por la autoridad correspondiente.
El aludido concepto de agravio es INFUNDADO porque, de la lectura de la sentencia reclamada, se advierte que la autoridad responsable no tuvo por acreditadas las infracciones aducidas, por el partido político ahora recurrente, en el juicio de inconformidad, motivo por el cual esta Sala Superior considera que la Sala Regional responsable no estaba constreñida a dar vista a la autoridad competente, para conocer de las pretendidas conductas ilícitas, en razón de que el efecto principal de dar vista consiste en poner en conocimiento de la autoridad competente, los hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones a la normativa electoral, circunstancia que, como se adelantó, no aconteció en el caso en estudio.
En este orden de ideas, al resultar infundados e inoperantes los conceptos de agravio expuestos por el Partido Revolucionario Institucional, lo procedente, conforme a Derecho, es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, el treinta de julio de dos mil nueve, en el juicio de inconformidad identificado con la clave SG-JIN-7/2009.
NOTIFÍQUESE: por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; personalmente, por conducto de la autoridad responsable, al Partido Revolucionario Institucional, en el domicilio indicado en autos, y por estrados, a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafo 2, y 70, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el articulo tercero transitorio, fracción VII, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Devuélvase la documentación atinente y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |